
El abogado Federico Campos López Moreira, en representación de una mujer víctima de violencia intrafamiliar, pidió investigación preliminar y sumario administrativo para dos fiscales de Lambaré y dos asistentes, ante indicios de faltas graves en el ejercicio de funciones que van desde la inacción hasta la omisión de actos investigativos de manera deliberada
En el escrito se cita específicamente a las fiscalas Nora Cubilla de la Unidad Penal N° 1 de la Fiscalía Zonal de Lambaré; 2. 3. 4 y Gabriela Aquino, Agente Fiscal titular de la Unidad Penal N° 3 de la Fiscalía Zonal de Lambaré, designada en carácter de agente fiscal provisoria en la causa por Resolución F.A.A. III Sur N° 525, de fecha 04 de setiembre de 2026; e incluye a César Morel Asistente Fiscal de la Unidad Penal N° 1 de la Fiscalía Zonal de Lambaré; y Celso Pérez, Unidad Penal Nro. 3, Asistente Fiscal de la Fiscalía Zonal de Lambaré; por la presunta comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones, consistentes en la inacción, el retardo injustificado y la omisión de actos de investigación.
En el detalle de las conductas concretas en este caso de la fiscala Cubilla, se precisa que El 17 de julio de 2026, la Secretaría de la Unidad Penal N° 1 recibió mi escrito por el cual solicité expresamente que se reiterara la citación a indagatoria del sindicado -quien no había declarado desde marzo- y que se formulara acta de imputación en su contra, conforme al art. 302 del CPP (fs. 28).-
“Ese escrito nunca fue proveído. No se citó al sindicado, no se formuló la imputación, ni se dictó resolución alguna que la rechazara. La única actuación de la Agente Fiscal, cuarenta y dos días después, fue librar el 28 de agosto de 2026 los Oficios N° 1650/2026 y 1651/2026 (fs. 29/30), dirigidos no a investigar al denunciado, sino a evaluar nuevamente a la víctima: una evaluación psicológica y otra socioambiental de mi persona y de mi entorno. Ello, pese a que en el cuaderno ya obraba (fs. 15/18) un informe psicológico elaborado por una profesional del propio Ministerio Público, tras dos entrevistas forenses y la aplicación de cuatro instrumentos validados, que concluyó que presentó «indicadores de violencia de género o hacia la mujer».- Además, el Oficio N° 1650/2026 consigna erróneamente mi número de cédula (3.850.488 en lugar de 2.850.488), y la evaluación quedó fijada para el 19 de enero de 2027 (fs. 31), es decir, diecinueve meses después de la denuncia. Mientras tanto, las diligencias que sí apuntaban al denunciado -su evaluación psicológica y psiquiátrica, la pericia del audio, la verificación de los mensajes y la declaración de los testigos- continuaron sin realizarse. Esta situación me obligó a plantear la recusación de la Agente Fiscal el 02 de setiembre de 2026 (fs. 33).”
Tales conductas configuran, en principio, la falta prevista en el art. 84 inc. 4) de la Ley N° 1562/00 («demorar indebidamente el despacho de los asuntos, ya sea por negligencia…»), la del art. 44 inc. 6) del Reglamento Interno («realizar con negligencia o retraso diligencias”
Conductas atribuidas a Gabriela Aquino
La Agente Fiscal recibió el cuaderno de investigación el 07 de setiembre de 2026 (fs. 32), con pleno conocimiento -por el propio contenido del cuaderno y por la recusación que motivó su designación— de que la causa llevaba más de quince meses sin imputación y de que la víctima había denunciado precisamente la inacción fiscal. El 10 de setiembre de 2026 reiteré por escrito el pedido de citación a indagatoria y de realización de todas las diligencias propuestas, solicitando que, en caso de no compartirlas, se las rechace por resolución fundada, conforme a los arts. 317 y 318 del CPP (fs. 34).-
La única respuesta fue fijar, por notificación del 29 de setiembre de 2026, una nueva audiencia de indagatoria para el 07 de octubre de 2026, es decir, la misma diligencia que ya había sido frustrada seis meses antes. A la fecha de esta presentación, y pese a mi pedido formal de imputación de fecha 7 de octubre de 202], no se ha formulado acta de imputación, no se ha requerido ninguna medida cautelar al Juzgado Penal de Garantías y no se ha realizado una sola de las diligencias ofrecidas a fs. 9/10, ni se ha rechazado ninguna por resolución fundada.- la
La designación provisoria no atenúa su responsabilidad; la agrava. Fue designada justamente porque la causa estaba paralizada, y tenía el deber reforzado de imprimirle celeridad que el art. 46 inc. b) de la Ley N° 5777/16 exige en los casos de violencia contra la mujer. Su conducta encuadra, en principio, en los arts. 82 y 84 inc. 4) de la Ley N° 1562/00 y en el art. 44 incs. 6) y 9) del Reglamento Interno.- 3)
Sobre César Morel Verdún
El Asistente Fiscal tuvo a su cargo la tramitación material del cuaderno durante el periodo más extenso de la investigación. Consta su firma y sello de recepción en el escrito de ratificación y ofrecimiento de pruebas del 07 de noviembre de 2025 (fs. 10); intervino en la declaración testimonial de la víctima de esa misma fecha (fs. 20/21) y en la de una testigo del 15 de diciembre de 2025 (fs. 22/23). Es decir, conoció de primera mano el relato del estrangulamiento delante del niño, las amenazas de muerte y la existencia de una grabación de esa amenaza en el teléfono de la testigo.- Pese a ello, ninguna de las diligencias que recibió el 07 de noviembre de 2025 fue tramitada. El 17 de marzo de 2026 recibió personalmente el pedido de suspensión del sindicado (fs. 26) y una carta poder que lleva como fecha de otorgamiento el «16 de agosto de 2026» (fs. 27), esto es, una fecha posterior a la de su propia recepción, sin dejar constancia ni formular observación alguna sobre esa irregularidad. Tras esa recepción, el cuaderno permaneció 164 días sin una sola actuación: no se proveyó el pedido, no se fijó nueva fecha de indagatoria ni se impulsó diligencia alguna.- Si bien el art. 60 de la Ley N° 1562/00 establece que los asistentes fiscales actúan «bajo la supervisión y responsabilidad del superior jerárquico a quien asisten», ello no los exime de su responsabilidad propia como funcionarios del Ministerio Público (art. 82 de la misma ley), ni de las faltas tipificadas en el art. 44 incs. 6) y 9) del Reglamento Interno, que alcanzan al funcionario de la institución.
Sobre Celsio Pérez
“En su carácter de Asistente Fiscal interviniente en la tramitación del cuaderno de investigación, tuvo a su cargo la recepción y el impulso de las actuaciones de la víctima, sin que se haya realizado ninguna de las diligencias pendientes ni se haya dado trámite a los pedidos de imputación, con lo cual su conducta encuadra, en principio, en el art. 44 incs. 6) y 9) del Reglamento Interno y en el art. 82 de la Ley N° 1562/00”, expresó el escrito
Inacción que perjudica a una de las partes
De acuerdo al escrito, en más de dieciséis meses, el sindicado ha permanecido sin vinculación formal al proceso, sin control jurisdiccional y sin restricción alguna impuesta por un juez penal. La propia psicóloga del Ministerio Público dejó constancia de mi declaración: «Hasta ahora tengo miedo que me salga por la calle y me haga algo» (fs. 17). Ese miedo no es una percepción subjetiva aislada: es la consecuencia razonable de que el Estado no haya hecho nada para neutralizar el riesgo.-
La demora compromete pruebas que son, por naturaleza, perecederas: los mensajes de WhatsApp y su respaldo en el teléfono, la grabación que conserva la testigo Luján Aylén Aguayo Godoy en su celular, el audio del pendrive que nunca fue peritado y, sobre todo, el recuerdo de un niño de nueve años que convive con el agresor. Cuatro de los cinco testigos ofrecidos el 07 de noviembre de 2025 no han sido citados. Cada mes que pasa reduce la calidad de la prueba y favorece la impunidad.-
Petitorio
1. TENER por presentada la denuncia por presuntas faltas graves en el desempeño de sus funciones contra la Agente Fiscal Abg. Nora Cubilla, la Agente Fiscal Abg. Gabriela Aquino, el Asistente Fiscal Abg. César Morel Verdún y el Asistente Fiscal Abg. Celso Pérez, todos de la Fiscalía Zonal de Lambaré, y por constituido el domicilio procesal señalado.
2. DISPONER, conforme a los arts. 70 de la Ley N° 1562/00 y 46, 50 y 51 del Reglamento Interno, la apertura de una investigación preliminar sobre los hechos denunciados, impulsada de oficio, y el traslado de la presente denuncia y sus documentos a los funcionarios denunciados por el plazo de ley.
3. DISPONER, previos los trámites de rigor y conforme al art. 52 inc. a) del Reglamento Interno, la apertura del sumario administrativo correspondiente contra los denunciados.
4. RECOMENDAR al Fiscal General del Estado y a la Fiscalía Adjunta del Área III Sur, en atención a la naturaleza de crimen del hecho investigado y al riesgo acreditado para la víctima y para un niño, la adopción urgente de las medidas de supervisión necesarias para que la causa N° 2848/2025 sea impulsada sin más dilación, sin perjuicio de la autonomía de criterio del agente fiscal que resulte a cargo.
5 REMITIR los antecedentes al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, conforme al art. 52 del Reglamento Interno, en caso de que de la investigación surjan elementos que configuren mal desempeño de funciones de las Agentes Fiscales denunciadas.
6. APLICAR, oportunamente, las sanciones que correspondan en estricto derecho, conforme a los arts. 83 de la Ley N° 1562/00, 39 inc. h) y 41 de la Ley N° 5777/16 y concordantes. 7. INFORMAR a la suscripta, a través de sus abogados patrocinantes, sobre las actuaciones y resultados de la presente investigación.-
https://observador.com.py/denuncian-ante-inspectoria-a-fiscales-y-asistentes-por-presunto-mal-desempeno-en-causa-por-violencia/
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