
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó la aclaratoria del condenado ex gobernador Oscar Ñoño Núñez, contra uno de los puntos de fallo que ordenó la remisión de autos a un Tribunal de Apelación para la tramitación del recurso correspondiente, al ser considerado como improcedente
La representación de Núñez a cargo de los abogados Raúl Caballero Cantero y Josefina Aghemo de Lorenzi, solicitaron aclarar el punto 3 de la parte resolutiva del citado Auto interlocutorio, y expresan que los términos en que se encuentra redactado dicho punto admiten, dos interpretaciones distintas: “…a) Que, anulado el A.I. N° 112, deba procederse a la integración total del Tribunal de Apelación con tres magistrados, según el artículo 50.7 del CPP, (…) b) Que deba continuar el proceso de integración, manteniéndose los restantes miembros del Tribunal y designándose únicamente a un magistrado en sustitución de la Magistrada Jazmín Ortiz, inhibida
Según los recurrentes, esto se funda en que el verbo empleado —proseguir— presupone un proceso de integración ya iniciado y en curso; sin embargo, ello no puede acontecer pues los 2 restantes miembros del Tribunal de Apelación dictaron la resolución que la Sala Penal declaró nula, lo cual constituye un motivo de separación de los Magistrados Meza y Martínez.”
Los ministros Alberto Martínez Simón, Luis Benítez Riera y Carolina Llanes enfatizan que no se dan los presupuestos necesarios para la procedencia del recurso interpuesto, pues no se advierte error material que corregir, expresión oscura que aclarar, ni omisión que subsanar.

“De las expresiones del solicitante, se tiene que pretende instalar incertidumbre acerca de la acepción de la palabra “proseguir”, empleada en el punto 3 de la parte resolutiva del fallo en cuestión que ordenó la prosecución del proceso de integración del Tribunal de Apelación, alegando que es posible más de una interpretación ante la supuesta ambigüedad del término. Sin embargo, se tiene que aunque se entienda que “proseguir” implica continuar con un proceso de integración ya iniciado, ésto no impide que una vez que los autos vuelvan a origen, los Miembros del Tribunal de Apelación consideren que corresponda -o no- su separación de entender en estos autos, atendiendo precisamente a lo dispuesto en el art. 50 inc. 7 del C.P.P., citado por el solicitante, circunstancia que escapa a la competencia de esta máxima instancia judicial, que, a no olvidar, fue abierta exclusivamente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el A.I. N° 112 del 19 de junio de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes.
“Cabe expresar, que la aclaratoria no es la vía procesal idónea para abrir un debate entre juzgadores y justiciables en donde estos pidan explicaciones sobre el trámite a seguir cuando el mismo Código Procesal Penal ya lo ha establecido, máxime cuando por el principio iura novit curia, corresponde al órgano jurisdiccional conocer y aplicar el derecho pertinente al caso.”
https://observador.com.py/por-improcedente-rechazan-aclaratoria-promovida-por-nono-nunez-para-dilatar-apelacion/
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