
La solicitud de registro de título de Hernán Rivas fue presentada por el entonces rector de la Universidad Sudamericana, Euclides Acevedo, el 8 de junio de 2020 a las 17:00 horas. Ingresó a la Dirección de Registro de Títulos al día siguiente en fecha 9 de juicio a las 8:30 horas como paquete N.º 51.601, integrado únicamente por la solicitud correspondiente a Rivas. Las constancias incorporadas demuestran que el trámite avanzó ese mismo día por las dependencias encargadas de realizar los controles de forma y de fondo, registrándose entre una y otra dirección un intervalo de apenas seis minutos, y concluyó con el dictado de la resolución que autorizó el registro del título, resalta parte del fallo que condenó a Rivas.
El trámite de registro y legalización del título ante el Ministerio de Educación y Cultura.
Conforme a la prueba documental producida en juicio, la solicitud de registro de título fue presentada por intermedio del entonces rector de la Universidad Sudamericana, Euclides Acevedo, el 8 de junio del 2020 a las 17:00 horas. Ingresó a la Dirección de Registro de Títulos al día siguiente, en fecha 9 de junio a las 08:30 horas, como paquete N.º 51.601, integrado únicamente por la solicitud correspondiente a Hernán David Rivas Román.
Las constancias incorporadas demuestran que el trámite avanzó ese mismo día por las dependencias encargadas de realizar los controles de forma y de fondo, registrándose entre una y otra dirección un intervalo de apenas seis minutos, y concluyó en el dictado de la Resolución que autorizó el Registro de Título. Ricardo Ariel Ortiz, director de la Dirección de Registro de Títulos, sostuvo que se habían cumplidos todos los requisitos exigidos para su registro y legalización.
La regularidad de dicho procedimiento fue posteriormente cuestionada desde el propio Ministerio. En efecto, el director de Transparencia y Anticorrupción, el Dr. José Fernando Casañas Levi, señaló diversas inconsistencias en el registro del título y solicitó la abrogación del acto administrativo, específicamente de la Resolución N.º 30858/2020, por la cual se autorizaba el registro del título del hoy acusado. Entre otras observaciones, cuestionó la aplicación selectiva de la normativa vigente y, específicamente la falta de aplicación de la Resolución N.º 5713/2019 al momento de efectuarse la verificación correspondiente, además de otras inconsistencias relacionadas con la habilitación de la carrera y con la documentación que sustentó el trámite.
A raíz de tales observaciones y de la solicitud de abrogación, formulada por el director de Transparencia y Anticorrupción, el entonces ministro de Educación y Ciencias, Eduardo Petta San Martín, dispuso, mediante la Resolución N.º 600 del 16 de Julio de 2020, la realización de una auditoría interna destinada a examinar, entre otros aspectos, el procedimiento aplicado al registro del título de grado expedido a nombre Hernán David Rivas Román.
La auditoría concluyó que el título cumplía con los requisitos establecidos para su registro y posterior legalización. Sin embargo, durante el juicio se advirtió que, para arribar a esa conclusión, la auditoría no contempló determinadas disposiciones vigentes fundamentalmente las Resoluciones 2424 y 5713, que hacía a los registros necesarios para el registro de título, ni verificó previamente ciertos presupuestos necesarios para considerar satisfechas aquellas exigencias.
Frente a esas conclusiones, el Dr. José Fernando Casañas Levi se ratificó en su informe inicial y advirtió al ministro, acerca de lo que calificó como gravísimos errores del equipo auditor, manteniendo su posición acerca de la abrogación del acto de registro del título.
Naturalmente, las deficiencias constatadas en los mecanismos de control de la Universidad y de Ministerio de Educación y Cultura no constituyen hechos atribuidos al acusado ni pueden trasladársele como responsabilidad propia. No se juzga aquí la organización interna de esas instituciones ni la conducta de las autoridades que intervinieron en la expedición y registro del título. Lo que debe determinarse es si Hernán David Rivas Román realizó efectivamente el recorrido académico que necesariamente debía preceder a la obtención de su título.
Por consiguiente, no existe contradicción entre reconocer la autenticidad formal del título, como documento efectivamente expedido y suscripto por las autoridades de la Universidad, y someter a valoración la veracidad de la realidad académica que dicho instrumento certificaba. Una cosa es la procedencia material del documento y otra muy distinta la correspondencia entre su contenido y los hechos que mediante él se afirman.
En este punto las deficiencias institucionales adquieren especial significación. No porque permiten inferir, por sí mismas, que Rivas Román no cursó la carrera, sino porque explican el contexto en que pudo expedirse documentación formalmente auténtica, sin que los antecedentes que debían sustentarla fueran verificados rigurosamente por las autoridades intervinientes.
También permite dimensionar la tarea de verificación que razonablemente cabía exigir a las autoridades de la institución. Conforme surge del informe obrante a fojas 217 vto., Tomo II, durante el año 2015 fueron expedidos trece títulos correspondientes a la carrera de Derecho, mientras que en el año 2020 dicha cantidad descendió a seis. No se estaba, por tanto, ante un volumen de egresados que, por su magnitud, pudiera dificultar o tornar impracticable una verificación individual y rigurosa de los antecedentes académicos que sustentaban las correspondientes a la titulación.
Ingresó asimismo como prueba documental la Resolución N.º 2424, de fecha 26 de febrero de 2016, relativa a los requisitos y procedimientos para registro de títulos de pregrado, grado y posgrado”. Esta disposición remita a la Ley N.º 4995/2013 “De Educación Superior”, que en su artículo 56 establece: los Institutos de Educación Superior están obligados a remitir anualmente al Ministerio de Educación y Cultura y a la ANEAES, la documentación académica y administrativa correspondiente, donde el Ministerio será el responsable de su guarda y conservación.
No se trata de una exigencia meramente antojadiza, pues responde a la necesidad de preservar la documentación académica y posibilitar su posterior verificación por organismos externos a la propia institución que la generó.
El cumplimiento oportuno de esas obligaciones habría proporcionado una fuente externa y contemporánea de corroboración, susceptible de ser cotejada con los antecedentes presentados posteriormente respecto de Hernán Rivas Román. Habría permitido verificar, año tras año, los registros de matriculación, cursado, evaluaciones y aprobación de asignaturas, sin que la reconstrucción de su supuesto itinerario académico dependiera, únicamente de una planilla de Excel carente de otro respaldo documental.
En ese sentido, la directora académica Dora Cabañas, explicó que los profesores entregaban a la secretaría académica, Rafaela Bonini, las planillas de las asignaturas; cuyos datos eran posteriormente, cargados por Cabañas en una planilla Excel; y que, a partir de esa información, ella confeccionaba los certificados de estudios expedidos. Sin embargo, no fueron halladas las planillas que habrían servido de fuente para cargar los datos académicos atribuidos a Hernán Rivas, por lo que subsistió únicamente el certificado elaborado a partir de ellas. La testigo tampoco pudo recordar ni individualizar a los profesores que habrían entregado las planillas correspondientes al acusado.
Estas anomalías no son valoradas aisladamente ni se pretende trasladar al acusado las consecuencias de incumplimientos administrativos atribuibles a la institución educativa. Su relevancia consiste en que tampoco se obtuvo, por otras vías, documentación académica fiable que permitiera reconstruir un cursado real y regular de la carrera de Derecho por parte de Hernán Rivas.
La conservación de esos antecedentes habría sido importante para subsanar eventualmente las inconsistencias constatadas en los certificados de estudios incorporados al juicio. Aunque emanaron de la misma institución, no coinciden entre sí respecto en aspectos sustanciales del supuesto recorrido académico del acusado, pues mientras en uno de ellos se consigna un determinado tema de tesis, en otro se registra uno diferente.
La Resolución 2424/2016, no solo establecía obligaciones vinculadas a la remisión de la documentación académica, sino además determinaba los datos que debían contener los certificados de estudios presentados para el registro de títulos. Exigía individualizar, respecto de cada asignatura, el número de acta, la carga horaria, la fecha de evaluación y el período que se había realizado, ya fuera ordinario, complementario o extraordinario.
La exigencia de estos datos garantiza la trazabilidad de la información académica consignada en el certificado; el número de acta debe permitir acudir al documento que respalda cada calificación y verificar cuándo se produjo la evaluación y demás circunstancias al acto académico.
Sin embargo, en el certificado de Hernán Rivas Román, aunque aparecen códigos de actas, las referencias relativas a las evaluaciones se limitan al mes y al año, sin precisar el día concreto de evaluación.
Todas estas circunstancias evidencian un manejo displicente de los mecanismos de registro, conservación, control y verificación de la documentación académica, por parte de la Universidad. Ese contexto permitió que el procedimiento avanzara hasta la expedición del título sin una comprobación efectiva del presupuesto esencial que justificaba su otorgamiento: el cumplimiento real de la trayectoria académica certificada.
Esto es lo que explicó la presidenta del Tribunal de Sentencia, la jueza María Fernanda García de Zúñiga, el jueves pasado cuando se dio a conocer la sentencia de Hernán Rivas Román, condenado a 8 años de cárcel por su título falso de abogado.
https://observador.com.py/el-control-de-forma-y-de-fondo-del-titulo-de-rivas-en-el-mec-duro-apenas-6-minutos/
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